La pena de prisión efectiva comenzará a cumplirse una vez que la sentencia dictada se encuentre firme, lo que acontece una vez superadas las instancias revisoras pertinentes, tal como establecen la Constitución Nacional, Provincial y Código de Procedimientos.
Los integrantes del Tribunal de Juicio de Gualeguay hicieron saber que durante en el juicio, al que el imputado arribó en libertad, el pedido de prisión preventiva efectuado únicamente por la querella, no contó con fundamentos concretos y suficientes como para permitir su dictado, disponiéndose no obstante medidas restrictivas a cumplir por el condenado bajo apercibimientos de ley y de revocar la libertad restringida a la que está sometido, en caso de incumplimiento.-
Se adjunta escrito informativo del Tribunal de Juicio en Pleno, sobre la condena a Franco Rubén Milessi y con mayor extensión las razones dadas por el Tribunal respecto a la puntual cuestión planteada sobre tal extremo en distintos medios.-
Ante las noticias periodísticas vinculadas a la resolución adoptada por el Tribunal de Juicio de esta ciudad de Gualeguay integrado por los Dres. CRESPO, TORTUL y PIVAS como presidente de causa y vocales de segundo y tercer voto respectivamente, en el Legajo nº 175/18 en el que resultara condenado el ciudadano MILESSI FRANCO RUBEN por conductas abusivas desde el plano sexual, a los fines de ilustrar sobre los alcances de lo resuelto y la actuación del Tribunal y de las partes respecto a lo allí decidido, nos vemos en la obligación de efectuar las siguientes aclaraciones:
1) Este Tribunal de Juicio luego del debate oral desarrollado el día 24/9/18, condenó al sospechado a una pena de prisión efectiva de 13 años y 6 meses de prisión por encontrarlo responsable de las conductas atribuidas, dando pleno crédito a la versión de la niña víctima y en base también a testimonios, informes y demás probanza analizada que se produjo en el debate, todo lo cual se relaciona y explicita en la sentencia dictada, que reivindica la verosimilitud y valentía de la pequeña en el develamiento de la agresión sufrida, y justifica la contundente respuesta punitiva consecuente, traducida en la gravedad de la sanción de prisión impuesta.-
2) El Tribunal jamás fue informado y/o comunicado de que existiera durante la investigación penal previa alguna medida restrictiva de la libertad ambulatoria respecto al agresor sospechado, menos aún su prisión preventiva, la cual –vale la pena precisar- desde el año 2005 y a partir de fallos provinciales emblemáticos de nuestro Superior Tribunal de Justicia, en sintonía con regulares precedentes nacionales de nuestra CSJN, y de Tribunales Supranacionales, dejó de imponerse por la sola gravedad de la pena del delito atribuido, requiriéndose desde entonces de modo indefectible la invocación y prueba de la existencia del llamado riesgo o daño procesal, constituido por el peligro de fuga y/o de entorpecimiento del proceso, extremos éstos últimos cuya carga de invocación y prueba corresponde a las partes interesadas en peticionarlo, no al Tribunal, que en el actual sistema acusatorio no puede suplirlas .-
3) El principio de inocencia garantiza a cualquier ciudadano, aún después de condenado a una pena de prisión efectiva, que la misma solo pueda comenzar a cumplirse una vez que la sentencia dictada se encuentre firme, lo que acontece una vez superadas las instancias revisoras pertinentes, tal como establecen como regla nuestra Constitución Nacional, Provincial y Código de Procedimientos, salvo las excepciones establecidas en esta última norma que se han mencionado en el punto anterior, que permiten en algunos supuestos privar anticipadamente de modo provisorio de la libertad a un acusado o condenado sin sentencia firme, siempre que se pruebe la existencia de esos riesgos, y hasta tanto fuera dispuesto o se arribare a la firmeza.-
4) Al ser elevada la presente causa a juicio debe aclararse que el ahora condenado llegó a este Tribunal con plena libertad ambulatoria y sin restricciones, lo que permite suponer la inexistencia o ausencia de invocación y prueba de alguno de esos riesgos durante todo el trámite, siendo recién al finalizar el debate que la parte querellante –en soledad-, sin alegar modificaciones en la conducta procesal del incurso ni otra razón que la que entonces esgrimió, pidió la detención del imputado invocando como único argumento para sustentar la existencia de un presunto peligro de fuga, la condición policial que el mismo reviste, lo que según la representante letrada le impediría a éste tolerar ingresar a una unidad penal a cumplir pena junto con delincuentes comunes, porque estos son encerrados por la fuerza policial a la cual el incurso pertenece, agotándose con ello los fundamentos de su pedido. Debe decirse que el Ministerio Público Fiscal, seguramente por no considerarlo necesario o no advertir la existencia concreta de alguno de los supuestos habilitantes, no pidió al finalizar el debate la aplicación de ninguna medida cautelar o restrictiva, menos aún la prisión preventiva del incurso.-
5) Ante la ausencia evidente de fundamento cierto, concreto y suficiente en la solicitud de detención efectuada por la querella, el Tribunal no hizo lugar al pedido y denegó la prisión preventiva interesada de modo exclusivo por la querella, pero sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la naturaleza de la causa, la gravedad de los hechos y de la pena seleccionada de 13 años y 6 meses de prisión efectiva por un lado, y aun cuando no se habían puesto de manifiesto durante el desarrollo de la investigación ni tampoco durante el debate circunstancias que permitieran sospechar entorpecimiento y/o amedrentamiento de victima y testigos, como un modo de reconocimiento a la gravedad del caso que se debatía y resolvía, y de que aquel principio de inocencia a partir de la sentencia, aun cuando no estuviera firme, de algún modo se veía resentido, el Tribunal dispuso una serie de medidas cautelares y restrictivas que consideró proporcionales al aseguramiento del proceso y también de protección de víctimas y testigos, imponiéndosele al condenado hasta tanto hubiese una sentencia firme las siguientes restricciones cautelares: a) la prohibición de salir del país, b) aviso de cualquier cambio de domicilio, c) su presentación cada 15 días en sede Fiscal, y d) la prohibición absoluta de contacto, molestias, intimidación, etc., por cualquier vía, aún por interpósita persona, respecto a la niña víctima, su madre, familiares y personas que hubiesen declarado en autos, todo ello bajo el apercibimiento de disponer en caso de transgredir alguna cualquiera de ellas, su detención inmediata y consecuente prisión preventiva.-
6) Se debe aclarar también que la sentencia de condena, el rechazo de la prisión preventiva, la imposición de medidas cautelares y restrictivas dispuestas bajo apercibimientos revocatorios, y demás cuestiones resueltas en esta sentencia, son absoluta y ampliamente recurribles por cualquiera de las partes que estén disconformes con lo decidido, para que un Tribunal superior revise lo que consideren erróneo y sea ello revocado o corregido. Cabe consignar que en esta causa en cuestión, solamente la Defensa Técnica del condenado recurrió la sentencia dictada, no efectuando el Ministerio Público Fiscal, ni tampoco la parte querellante dentro del proceso observación alguna, ni planteado recurso de ningún tipo para que otra instancia revisora superior controlara el acierto o desacierto de lo resuelto, llamando la atención las noticias periodísticas a través de las cuales la querella manifiesta públicamente su disconformidad con el rechazo de la detención inmediata que pidiera, reiterando mediáticamente el pedido de detención del condenado, pero sin poner en marcha dentro del proceso las vías recursivas pertinentes que como parte constituída en el proceso le corresponden, para revertir la parte del fallo que no le conformaba dentro del marco institucional correspondiente.-
7) También vale la pena aclarar que respecto a la prisión preventiva -como toda medida cautelar-, y a su contracara, la libertad cautelada, cualquier decisión que se adopte resultará siempre provisoria, y que, aun cuando no hubiese sido recurrida, si cambian las circunstancias, y/o se incumple alguna de las medidas restrictivas impuestas por el Tribunal, y/o aparecen motivos posteriores que lo justifiquen y sean acreditados, el beneficio de permanecer en libertad hasta tanto concluya el proceso con sentencia firme, puede ser revocado y decretarse la detención del imputado y/o condenado de que se trate imponiéndosele la prisión preventiva, aun cuando no se hubiese arribado a una sentencia firme, en tanto existan fundamentos suficientes, invocados y probados que así lo aconsejen y no aparezca otra medida menos gravosa para lograr tal cometido, lo que este mismo Tribunal en distintas integraciones en estos últimos años ha dispuesto en decenas de causas, cuando esas exigencias procesales han sido invocadas y acreditadas por quienes peticionan la prisión preventiva, aún cuando no existiera sentencia firme, pudiendo citarse sin agotar esa lista los casos «Zalazar», «Paggi», «Wagner y otros», «Escobar Gaviria», «Crocco y otros», «Silva», «Robel», «Alarcon», «Moreyra», «Demarchi y otro», y tantos otros, bastando para ello abrevar en los registros de este organismo para concluír que cuando el pedido ha sido fundado se ha accedido al dictado o prórroga de la prisión preventiva.-
8) Debe también aclararse –porque puede llevar a confusión-, que ninguna vinculación tienen estos Tribunales de Gualeguay con la situación de otros acusados y/o condenados por delitos sexuales en otras jurisdicciones a los que se alude y menciona en las noticias periodísticas que reproducen distintos medios, ni con las decisiones allí adoptadas, cuyos fundamentos y alcances no se conocen; debiéndose distinguir de aquellos el caso que nos ocupa, en el cual este Tribunal de Juicios ha impuesto en su sentencia una importante condena de prisión efectiva que ascendió a 13 años y 6 meses, monto que se apreció ajustado a la magnitud y gravedad de las conductas atribuidas, y sin poder dictar la prisión preventiva por las razones apuntadas, no obstante, dispuso al mismo tiempo medidas restrictivas y cautelares en protección de víctima, familiares, testigos y del proceso todo, lo que el condenado deberá cumplir expresamente hasta tanto la sentencia pudiese adquirir firmeza, bajo concretos apercibimientos revocatorios en caso de incumplimiento y disponer su inmediata detención.-
Gualeguay, 2 de noviembre de 2018
Dr. Darío Ernesto Crespo – Dr. Dardo Oscar Tortul – Dra. María Angélica Pivas.