El Juzgado Laboral Nº 3 de la ciudad de Paraná da a conocer a la ciudadanía el texto completo de la resolución adoptada ayer (sábado 7 de Abril de 2018), en los autos “Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos c/Asociación Gremial del Magisterio (Agmer) y Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica (Amet) s/conciliación obligatoria Ley 9.624”, Expediente Nº 8069.
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Paraná, 07 de abril de 2.018.-
VISTO:
Estos autos caratulados: «CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA
DE ENTRE RIOS C/ASOCIACION GREMIAL DEL MAGISTERIO (AGMER) Y
ASOCIACION DEL MAGISTERIO DE ENSEÑANZA TÉCNICA (AMET)
S/CONCILIACIÓN OBLIGATORIA LEY 9.624″ (Expte. No 8069), traídos a Despacho para
resolver y;
RESULTA:
1o) Que, en fecha 06/04/2.018, se presenta la Dra. MIRIAM CLARÍA, Abogada Apoderada del
CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN, constituyendo domicilio procesal, con patrocinio
letrado del Sr. FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, Dr. JULIO
CESAR RODRÍGUEZ SIGNES, en ambos casos acreditándose personería con copia de los
instrumentos pertinentes, y SOLICITAN la conciliación obligatoria prevista por el art. 16 de la
Ley provincial No 9.624, con suspensión de las medidas de fuerza dispuestas o a disponerse, por
el término legal.
La presentación se promueve contra la ASOCIACIÓN GREMIAL DEL MAGISTERIO
(AGMER), con domicilio denunciado en Alameda de la Federación No 621 de Paraná, y la
ASOCIACIÓN DEL MAGISTERIO DE ENSEÑANZA TÉCNICA (AMET), con domicilio
denunciado en calle Montevideo No 163 de Paraná, requiriéndose la habilitación de días y horas
inhábiles, lo que en razón de la naturaleza del procedimiento de conciliación, los derechos en
puja y la urgencia que conlleva lo anterior, así se ha dispuesto al proveer la presentación.
Se invoca la competencia territorial y material del Tribunal, en razón de lo dispuesto por el art.
16, 3er. párrafo, de la Ley 9.624, siendo asignado por sorteo de la Mesa Única Informatizada.
Expresa que el derecho en peligro es el de «Aprender», siendo la educación una obligación
sustantiva del Estado liberal y social de derecho, realizando el Gobierno Provincial todos los
esfuerzos posibles en conversaciones informales y también en sede administrativa, a fin de
arribar a un acuerdo con las entidades gremiales que permita el desarrollo normal de la actividad
educativa en la provincia.
Alegan que las medidas de acción directa son herramientas de los trabajadores, significando lo
regulado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional que primero se debe negociar, pactar,
restablecer equilibrios; luego establecer mecanismos preventivos del conflicto conciliando y
acudiendo voluntariamente; finalmente, como último recurso, la potestad gremial de ejercer el
derecho de huelga.
Dice que en el marco anterior, se sancionó en Entre Ríos la Ley No 9.624 de Paritarias, que
constituyó la Convención Colectiva de Trabajo Docente entre el Consejo General de Educación
de Entre Ríos, como empleador, y las Asociaciones de Trabajadores con personería gremial
docente, ámbito formal de discusión desde cierta paridad y que puede servir para prevenir
nuevos conflictos. En tal entendimiento, se ha convocado a la Comisión Negociadora,
manteniendose reuniones en el salón de los gobernadores durante los meses de enero, febrero y
marzo, discutiendo diversos temas, siendo el tema salarial el central, sobre lo cuál se llego a
ofrecer más de un 17% (aunque la paritaria nacional impusiera pisos más bajos).
Manifiesta que agotadas las instancias de diálogo informal, existiendo rechazo a las propuestas
formuladas, a fin de garantizar el derecho a la educación de todos los alumnos entrerrianos, en
fecha 14/03/2.018, la Presidente del C.G.E., profesora Marta Irazabal de Landó, solicitó a la
Secretaria de Trabajo y Seguridad Social la constitución de un ámbito de negociación con los
sindicatos docentes. Se fijó audiencia para el día 27/03/2.018, a las 17 horas, conformandose en
fecha 03/04/2.015 la Mesa de Negociación Paritaria, mediante Resolución 0126/18 MT. Explica
las propuestas puestas a consideración, las que no fueron aceptadas, siendo que en la reunión de
fecha 06/04/2.018 la entidad gremial dio por finalizada la instancia invocando el art. 16 de la Ley
9.624, también interpretado por la Autoridad Administrativa, al emitir Resolución No 164/18 ST
que dio por finalizada la instancia administrativa.
Funda en derecho, solicita vista al Ministerio Pupilar, ofrece pruebas, requiere habilitación de
días y horas inhábiles, reserva el caso federal y peticiona.
2o) Que, dictada la primera providencia y corrida vista a la Sra. Defensora Pública en turno, Dra.
Marcela Piterson, encontrandose en dicho estado procesal las actuaciones, se presentó
nuevamente la apoderada legal del C.G.E., comunicando las fechas de las medidas de acción
directa (paro docente) y movilización, dispuestas para los días 10 y 11 de abril del corriente año,
así como reiterando la solicitud de suspensión de las medidas anunciadas.
3o) Que, se recibió respuesta por la Sra. Defensora Publica, en fecha 07/04/2.018, a las 12 horas,
donde considera que resulta de dominio público el conflicto laboral y salarial existente entre las
Asociaciones Gremiales (AGMER y AMET) y el Estado Provincial, lo que afecta a todas las
escuelas del Distrito y asimismo a sus núcleos familiares.
La Sra. Defensora propicia la admisión de lo peticionado por la presentante, en razón de que la
educación es un derecho humano instrínseco y un medio indispensable para realizar otros
derechos humanos, lo que desempeña un papel decisivo en el pleno desarrollo de la personalidad
humana, en el fortalecimiento del respeto a los derechos y libertades fundamentales y en
favorecer la comprensión entre las personas, además de ser considerado un servicio social. Por
ello, corresponde a las Asociaciones Gremiales y Sindicales ajustar el ejercicio constitucional del
derecho de huelga, evitando adoptar medidas que vulneren o restrinjan el derecho a la educación
de niños, niñas y adolescentes, con la incidencia en las familias y en la comunidad, y continuar
con las negociaciones salariales sin interrupción del servicio educativo que se debe brindar, ya
que está en riesgo el derecho a la educación que cursan el presente ciclo lectivo de la provincia.
Aclara que lo anterior no implica desconocer el derecho a reclamar que asiste a los docentes y a
sus representantes gremiales y sindicales, lo que lleva a realizar una cuidadosa ponderación de
los derechos en juego, evitando abuso y logrando una solución justa.
Por lo anterior, advierte la necesidad de rencauzar la instancia de resolución del conflicto en el
ámbito legítimo de la negociación colectiva de la paritaria docente, debiendo el Estado
intensificar sus esfuerzos para avanzar en la negociación, con el sistema educativo en
funcionamiento y con los niños ejerciendo derecho a recibir educación en forma continuada y
regular, asegurando el ciclo lectivo.
CONSIDERANDO:
I.- Negociación colectiva – paritaria docente.
Que, la Ley provincial No 9.624 instituyó la Convención Colectiva de Trabajo Docente entre el
Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos, en su carácter de empleador, y la
Asociación de Trabajadores con personería gremial de la actividad docente, a fin de convenir
condiciones de trabajo, salarios y todo lo concerniente a la relación laboral de los trabajadores
docentes, con algunas excepciones determinadas expresamente (artículo 1o).
Comienzo por recordar que «negociación» y «conflicto» se relacionan intimamente y que la
cooperación es un elemento de la vida social. Por ello, al suscitarse un conflicto, una de las
formas de encausarlo y solucionarlo, entre muchas otras, es la negociación; también, ante un
futuro conflicto, la negociación sirve para evitarlo o atenuarlo, asimismo, también es útil cuando
se quiere mantener la paz social.
En consecuencia, la negociación colectiva mantiene la situación de colaboración, de prevención
o de solución de conflictos, siendo el instrumento más importante y regulado en el ámbito de la
discusión salarial provincial.
II.- Conflicto Colectivo – Mecanismos normativos de solución.
Que, ante la imposibilidad de arribar al acuerdo colectivo sobre las condiciones de trabajo, la
misma Ley No 9.624 determina un mecanismo de CONCILIACIÓN obligatoria para que el
CONFLICTO COLECTIVO entre los sujetos colectivos intervinientes sea canalizado mediante
la celebración de tantas audiencias como sean necesarias para que las partes continuen las
negociaciones, encaminen el conflicto y hagan todos los esfuerzos posibles -a su alcance- para
arribar a una solución acorde a los legítimos intereses en debate por ambas partes (Trabajadores
Docentes y Estado Empleador).
La primera instancia resulta administrativa, ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad social (cf.
1o párrafo, art. 16, Ley 9.624), la que se llevo a cabo en las actuaciones No 2093845, conforme
copias certificadas agregadas por el peticionante, constituyendose la Mesa Negociadora de
Paritaria Docente (cf. Resolución No 126 M.T.), celebrándose audiencias hasta que -finalmente- el 06/04/2.018 se dió por fracasada y concluida la instancia administrativa (cf. acta ante la
autoridad administrativa y Resolución No 164/18 M.T.).
III.- Conciliación obligatoria – Intervención judicial.
Que, al no ponerse de acuerdo las partes en la instancia administrativa, dando por concluida la
misma (en un derecho ejercido por la representación gremial, cf. art. 16 de la Ley 9.624, y art. 14
Bis de la Constitución Nacional), la misma disposición a «cualquiera de las partes» pedir la
Conciliación obligatoria ante el Tribunal competente, lo que implica insistir y rencauzar el
conflicto en una mesa de diálogo, bajo la intermediación del Juez en su rol conciliador, lo que no
significa que necesariamente pueda llegarse a algún tipo de solución total o parcial del diferendo.
En otros términos, la «obligatoriedad» refiere a la necesaria participación en la mesa de
negociación, y no a la suscripción de un acuerdo, distinción relevante ya que implica -en primer
término- reconocer la legitimación y capacidad de negociación de los actores colectivos
involucrados en el conflicto; y, en segundo lugar, el respeto irrestricto a la autonomía colectiva
de la voluntad de los mismos sujetos participantes, quienes podrán aceptar o rechazar las
propuestas salariales y de condiciones de trabajo que el Estado empleador les formule, o bien
también proponer las condiciones laborales que atiendan a sus intereses colectivos.
Debe recordarse que los mecanismos de conciliación obligatoria (y en el ámbito nacional
también de arbitraje «voluntario» u otros medios dispuestos en cada jurisdicción) surgen
imprescindibles, además de previstos por el art. 14 bis de la C.N. (2o párrafo, directivas
constitucionales de las relaciones colectivas de trabajo), en cuanto se trata de conflictos
colectivos de interés, es decir, la discusión no pasa por el cumplimiento o incumplimiento de una
norma jurídica (en tal caso, directamente el interesado puede recurrir a la vía judicial), sino por
la legítima pretensión de mejoras en las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores
docentes de nuestra provincia (pretensión o reinvindicación, preponderantemente, de carácter
salarial en atención a la situación actual).
Es así como son los propios sujetos colectivos en conflicto quienes deben extremar sus esfuerzos
por arribar a una solución acordada y justa, siendo toda intervención administrativa y judicial a
los fines de conciliar los intereses, cuando las partes no han podido realizarlo en forma directa, y
sin que signifique analizar la justicia o injusticia de los motivos que llevan a la falta de acuerdo.
En conclusión, la conciliación obligatoria con intervención judicial resulta el mecanismo
normativo dispuesto a fin de que las partes continuen las negociaciones, siempre bajo los
principios rectores de la negociación (Ley 14.250 del año 1.953, texto ordenado por Decreto No
1135 de 2.004, conforme a las modificaciones de la Ley 25.877 de 2.004; Convenio No 154 de la
O.I.T., ratificado por Argentina; art. 17 de la Ley provincial No 9.624), y con especial aplicación
del principio de buena fe, lo que conlleva la designación de representantes con facultades
suficientes, concurrencia a las reuniones dispuestas, intercambio de propuestas y contra
propuestas, transmisión de información veraz y completa, etc. (art. 4 de la Ley 23.546, t.o. por
Decreto 1135/04).
Las condiciones exigidas normativamente, por un lado, así como la reglamentación de una vía de
posible solución, torna procedente la apertura de la conciliación obligatoria en sede judicial por
el plazo previsto de veinte (20) días hábiles, contándose desde el día siguiente de la presente
resolución.
IV.- Efectos de la conciliación obligatoria.
Que, la utilización del mecanismo de resolución de conflictos colectivos de intereses, al fracasar
inicialmente la negociación directa, con la finalidad considerada ut supra y de acuerdo al
mecanismo reglado, tiene por objetivo evitar la materialización efectiva del conflicto, ya que la
adopción de medidas de acción directa (siendo la más común el ejercicio del derecho de huelga),
previstas por la legislación constitucional, impide llevar adelante un marco de negociación
colectiva regular, continuo y adecuado a la solución del conflicto, además, de tener incidencia
sobre los derechos constitucionales que entran en discusión por la misma dinámica del conflicto
(educación, niñez y adolescencia, aprendizaje, derechos sociales y laborales).
De esta manera, además de la regulación normativa, resulta armonizador y compatible a los
derechos en discusión encauzar el conflicto en los mecanismos institucionales previstos: Ley
9.624 (y principios que la inspiran, cf. lo antes señalado), con la consecuencia de suspender las
medidas de acción directa que se hubieran dispuesto en relación al conflicto colectivo, teniendo
noticia en este estado (por la presentación ampliatoria en el proceso y por la difusión pública que
ha tenido el conflicto) que se resolvió declarar paro docente los días 10 y 11 de abril del
corriente año, y convocar a las partes a la audiencia de conciliación por ante este Tribunal de
Trabajo No 3 de Paraná.
Debe resultar claro que la utilización de un mecanismo de resolución colectiva de conflictos,
como el presente, no implica cercenar ni afectar irrazonablemente los derechos constitucionales
en tensión, sino más bien armonizar los mismos, mediante una solución razonable, que en el
presente, lo constituye la conciliación por el plazo legal, tiempo durante el cuál se suspenden
todas las medidas de acción directa que los actores colectivos adopten; lo que no implica que,
finalizada la conciliación sin acuerdo sobre el tema debatido, puedan recurrir inmediatamente a
los recursos directos de reclamo, previstos por las normas constitucionales y reglamentarias.
Esta solución, reitero, normativamente impuesta por la Ley que instituyó la Convención
Colectiva de Trabajo Docente, realiza una ponderación de los derechos en juego y de tal manera
encamina el conflicto, mediante la aproximación de las partes a la negociación directa y con
intervención de un conciliador judicial.
V.- Esfuerzos compartidos y continuidad de la negociación colectiva bajo el principio
rector de la buena fe.
Que, considero prioritario agregar, sin perjuicio de lo ya considerado, que la reiteración en cada
ciclo lectivo anual del mismo conflicto colectivo, preponderantemente de carácter salarial (claro
está, principal obligación a cargo del Estado empleador con sus trabajadores), no debe impedir
que ambos sujetos colectivos, en relación a los intereses que representan (de los Trabajadores
docentes y del bien común dado por la Educación), realicen los esfuerzos conducentes a lograr
derechos constitucionales en juego no implique una afectación sustancial de los mismos: derecho
al salario digno y justo de los trabajadores estatales (art. 82 de la Constitución Provincial; art. 14
bis de la Constitución Nacional; cf. fallo C.S.J.N. en autos «Madorran», 03/05/2.007; fallo
C.S.J.N. en autos «Recurso de hecho deducido por la Asociación de Trabajadores del Estado en
la causa Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad», de fecha
18/06/2.013), por una parte, y derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes (arts. 18,
257 a 271 -Sección X-, Constitución de Entre Ríos; art. 14, 75 inciso 22, Constitución Nacional;
y demás normas invocadas prolijamente por la Sra. Defensora Pública en autos).
Para lograr la solución resulta condición ineludible la negociación bajo el principio de buena
fe: lo que conlleva en el caso concreto comparecer a las audiencias de conciliación con
propuestas superadoras según las reales posibilidades fácticas, debatir mediante argumentos y en
un discurso racional que reconozca las necesidades y realidades del sector involucrado, respetar
el orden y procedimiento de la conciliación, no realizar medidas que afecten los derechos
constitucionales aunque el conflicto se mantenga latente, y brindar una información completa,
veraz y oportuna).
En este marco, hay que reconocer que los Derechos -especialmente relevante a la realidad local- deben considerarse como principios, que al decir de Robert Alexy, son «mandatos de
optimización», y no como reglas, pues esto último conduce a la «idealización» del derecho
(derechos que «se declaran en los papeles» pero que no se cumplen) (Robert Alexy y otros
autores, Argumentación, Derechos Humanos y Justicia, Astrea, 1a Ed., Bs. As., 2.017).
Finalmente, destaco que hasta el momento las partes han intentado arribar a una solución del
conflicto, mediante negociación directa en el salón de los gobernadores, luego, mediante
audiencias celebradas en sede administrativa, para -finalmente- recurrir a esta instancia
conciliatoria judicial.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
1o) Disponer la Conciliación Obligatoria prevista en el art. 16 de la Ley No 9.624, por el término
de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente y ordenar a a las
partes la suspensión de las medidas de acción directa dispuestas, en particular, teniendo noticia
de la decisión de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos y la Asociación de
Magisterio de Enseñanza Técnica, sobre las medidas de fuerza consistente en un paro o huelga
prevista para los días 10 y 11 de abril de 2.018, en atención a las consideraciones, fundamentos y
razones expuestas, requiriendo la continuidad de la negociación bajo el principio de la buena fe.-
2o) Fijar audiencia conciliatoria de las partes intervinientes en el conflicto para el día 10 de abril
de 2.018 a las 17 horas, a los fines establecidos en el tercer párrafo del art. 16 de la Ley 9.624 .-
3o) Notifíquese por cédula, con habilitación de días y horas.-
Regístrese.-
JOSE ANTONIO REVIRIEGO
JUEZ DEL TRABAJO No 3