Sin embargo, en una revisión de la sentencia, el STJ hizo lugar al planteo del Procurador General Jorge Amilcar García; el fiscal de Estado Adjunto, Sebastián Trinadori; y el asesor legal de la Municipalidad de Avigdor, Christian Gómez Rodríguez.
Fumigaciones en La Paz
La sentencia -dictada el 16 de marzo por el juez de La Paz- hizo lugar parcialmente a la acción de amparo ambiental interpuesta por Elio Kohan –integrante de la agrupación ambientalista Basta es Basta- contra la Comuna de Colonia Avigdor y, en subsidio, contra el Gobierno de la Provincia por la aplicación de productos agrotóxicos cerca de la localidad.
El juez declaró, solo para Avigdor, la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 47 de la Secretaría de Agricultura y Recursos Naturales, del 2004, prohibiendo la fumigación terrestre, autopropulsada o de arrastre, con agroquímicos en un radio de 100 metros alrededor de toda las planta urbana delimitada, con más la zona donde actualmente funciona la escuela Nº 60 Domingo Faustino Sarmiento -que está funcionando por ahora en la Fundación Judaica, vinculada al exminsitro de Ambiente del macrismo, Sergio Bergman-.
Además, exhortó al Estado Provincial para que, dentro de un plazo razonable, el cual no podrá exceder de un año, señaló en su resolución, proceda a dar operatividad al artículo 8 del decreto 2239/19 –Reglamentación de la Ley de Plaguicidas-, y ordenó a la Comuna a que dé amplia difusión en el ámbito local a las medidas dispuestas.
Argumentos del STJ
Este lunes, el STJ emitió el fallo mediante el cual anula la sentencia del juez Rodríguez: fue firmado por Daniel Omar Carubia, Claudia Mizawak, Juan Ramón Smaldone y Susana Medina (en disidencia parcial). Carubia fue el voto principal que argumentó por la nulidad de la sentencia de primera instancia y con duras consideraciones hacia el juez Rodríguez.
En las consideraciones, el STJ entendió que “de un examen minucioso de las actuaciones y confrontados los términos en que se describe la pretensión actoral con los del resolutivo sentencial en crisis, se revela de modo inequívoco y evidente un manifiesto vicio de incongruencia entre lo demandado y lo sentenciado, toda vez que se verifica un claro pronunciamiento extra petita -expresamente denunciado por la Fiscalía de Estado en su memorial de agravios- que inficiona de insubsanable nulidad dicho pronunciamiento”.
En este sentido, se remarcó que “de una simple confrontación entre lo pretendido actoralmente y lo resuelto jurisdiccionalmente, emerge sin mayor hesitación una flagrante transgresión al mentado principio de congruencia procesal; sin perjuicio que, como aditamento extra, el resolutivo de grado no logra expresar un mandato inequívocamente inteligible para las partes y redunda en una clara violación de lo expresamente reglado en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369 respecto del contenido de las sentencias dictadas en un proceso de acción de amparo, las cuales deberán, para el supuesto caso de conceder el mismo, decidir ‘Sobre la mención concreta de la conducta a cumplir (…) con las especificaciones necesarias para su debida ejecución’”.
En otro párrafo de la sentencia de 36 páginas, el juez Carubia cuestionó el fallo del juez civil de La Paz: “El pronunciamiento en crisis luce un exagerado activismo judicial que suple la pretensión y voluntad de la parte actora, resolviendo de modo puramente voluntarista aspectos no planteados por la demandante, así como otros cuya articulación desestimó por extemporánea, con evidente perjuicio de la contraparte que se encuentra con una decisión sobre cuestiones de las que no pudo ejercer su oportuna defensa, apareciendo dicho pronunciamiento inficionado de insubsanable nulidad y considero, por tanto, que debe ser inexorablemente expurgado del proceso mediante una condigna sanción de invalidez, en tanto violenta ostensiblemente los elementales principios de defensa en juicio y, consecuentemente, del debido proceso legal”.
Más adelante, sostuvo que el amparo debe rechazarse también porque existe un trámite administrativo abierto en la Secretaría de Ambiente desde el 11 de febrero, a raíz de la fumigación del 9 de febrero que denunció el ambientalista Kohan. Este punto fue planteado oportunamente por el fiscal de La Paz, Oscar Sobko.
“Lo cierto es que, siguiendo lo expresa y confusamente relatado por el actor (el amparista), emerge con irrefutable evidencia que éste ha optado libre y voluntariamente por acudir a un remedio común, al haber expuesto en sede policial la supuesta fumigación aérea ocurrida el día 9/2/2021, respecto de la cual, el ahora amparista ha ejercitado la presente vía judicial, promoviendo así primigeniamente el impulso administrativo que activó los resortes procedimentales en dicha esfera, a partir del denunciado acto y posterior remisión de la exposición a la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos, quien, a su vez, derivó las actuaciones a la Dirección de Agricultura dependiente del Ministerio de Producción de la Provincia, todo lo cual dio como origen al Expediente Administrativo Nº 2481153”, señaló Carubia.
De este modo, se declaró al amparo como inadmisible: “Es decir, se tomó como viable un remedio constitucional de excepción como el aquí escogido por el accionante (NdelaR: el amparo) cuando en puridad este último había ya optado por ejercer sus derechos por otra vía procedimental a su alcance y, en ésta, se estarían llevado a cabo los pasos pertinentes y adoptando las medidas conducentes en cumplimiento de la normativa aplicable, por lo cual nos encontramos con un procedimiento administrativo abierto por el actor en procura de idéntica pretensión que la deducida en este especial proceso de amparo; por ello, lo cierto y concreto al respecto es que se verifica en la especie la causa de inadmisibilidad expresamente prevista en el artículo 3º, inciso b, de la Ley Nº 8369, toda vez que nos encontramos incontrastablemente frente a un inequívoco supuesto en el que se ha promovido otra acción o recurso sobre el mismo hecho”.
Párrafos más adelante, Carubia volvió a considerar que el juez Rodríguez “en su desmesurado activismo” descalifica la legitimidad del artículo 2° de la Resolución N° 47 que establece el límite de 50 metros para el uso de agroquímicos cuando existan casas o caseríos lindantes a lotes de uso productivo. Al respecto, afirmó que la norma aplicable al caso no sería esa, sino la del artículo 12 del Decreto N° 279/03 que prevé la prohibición de “a aplicación aérea de plaguicidas agrícolas dentro del radio de 3 Km. a partir del perímetro de la planta urbana de los centros poblados. Cuando dichos plaguicidas sean aplicados por medio terrestres, dentro del área indicada, deberá hacerse con la presencia permanente del Asesor Técnico, debiéndose extremar las precauciones para no ocasionar daños a terceros”.
“Dable es aclarar que no estamos en presencia de ‘casas o caserío lindante al lote productivo’, sino que se trata de la propia planta urbana de la comuna de Colonia Avigdor y, por consiguiente, las distancias para practicar fumigaciones se encuentran ya expresamente establecidas en la normativa vigente que, por otra parte, no ha sido desafiada en su legitimidad”, aseveró luego.
Finalmente, manifestó que la pretensión esgrimida por el demandante “deviene palmariamente improponible, no solamente por su manifiesta imprecisión, sino también por su indefinida generalidad, toda vez que no se logra entender cuál sería en concreto la lesión ilegítima de un derecho ni la supuesta pretensión preventiva que articula y, finalmente, se torna absolutamente improcedente en su pretensión de que el órgano judicial establezca límites de distancias para las fumigaciones con agrotóxicos, las cuales, por otra parte, ya se encuentran establecidas por el órgano competente -Poder Ejecutivo- (…)”.