Resolución:
VISTO: En el presente legajo caratulado “ETCHEVEHERE LEONOR B.M. S/SU DENUNCIA» IPP 16.614 –
LEGAJO de O.G.A. Nº 1926-O, iniciado el 15/10/2020; venidos a despacho para resolver; y,
CONSIDERANDO:
1.- Que los Dres Oscar Sobko -Agente Fiscal y María Constanza Bessa -Fiscal Auxiliar- a cargo de la
causa penal de referencia, solicitan audiencia el día 19 de octubre del cte., a los fines del art. «73
Inc. k)» del CPPER. en el Legajo IPP nº 16.614; confr. formulario de rito enviado a la OGA. La
petición la fundan en el siguiente hecho imputativo:
«En fecha 15 de octubre de 2020, siendo las 11 horas aproximadamente, DOLORES ETCHEVEHERE,
FACUNDO TABOADA y LAUTARO DANTE LEVERATTO LAZZARINI, ingresaron -junto a un grupo de
personas, siendo aproximadamente cuarenta-, al Establecimiento Rural identificado como Casa
Nueva, sito en zona rural del Departamento La Paz, Provincia de Entre Ríos, lindante al paraje El
Quebracho; quienes una vez en el interior del perímetro del Casco de dicho establecimiento, se
dirigieron a la empleada Ramona Rodríguez, exigiendo la entrega de las llaves de las puertas de
ingreso de la casa principal, y ante su negativa, ingresaron a su vivienda -sita en el mismo
establecimiento- y tomaron un grupo de llaves que había colgadas en el comedor del domicilio;
seguidamente, y habiendo abierto -sin violentar- una de las ventanas de la casa principal, es que
ingresaron a la misma, habitando esas instalaciones hasta el día de la fecha, además de realizar
trabajos en la tierra, y comunicarles a los trabajadores Angel Martínez, Ramona Rodríguez y Osmar
Barreto, los lugares a los que no podían dirigirse o transitar, impidiendo así el normal
desenvolvimiento de su trabajo, e intimidándolos. Todo lo narrado fue efectuado en conocimiento
de carecer de derechos sobre el Establecimiento Rural Casa Nueva».-
Califica la Fiscalía el hecho descripto como: «USURPACIÓN Art. 181, del Código Penal.-
Que solicitada la audiencia ut-supra descripta, la misma quedó fijada por la Oficina de Gestión de
Audiencias (OGA) a cargo del Dr. Sergio Atance para el día 21 de Octubre a las 16:00 hs., a
realizarse en la sala general de audiencias de la jurisdicción La Paz; adaptándose los
medios tecnológicos necesarios para quienes concurrirían en forma remota.
Que expuestos los hechos fundantes de las respectivas posiciones, se tiene como hecho
relevante el abandono por parte de la Fiscalía de la medida cautelar fundada en el art. 73 inc.
«k», reemplazándola en la audiencia por la medida cautelar del art. 75 del CPPER, que establece:
«Reintegro de Inmuebles. En las causas por infracción al Artículo 181 del Código Penal, en cualquier
estado del proceso y aún sin Auto de Remisión de la Causa a Juicio, el Juez de Garantías a petición del
damnificado podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado sea verosímil…».-
2.- Que corresponde establecer conforme a la prueba rendida si se ha acreditado
la «verosimilitud del derecho invocado» requerido por el art. 75 para que prospere la medida
cautelar a esta altura del proceso penal y en sus inicios.
Que para ese análisis es preciso indagar los presupuestos cumplidos o no de la norma sustancial
fundante, esto es el art. 181 del Cód. Penal según la primigenia calificación plasmada por la fiscalía
conforme a la conducta endilgada a los sospechados; a saber: Art. 181: «Será reprimido con prisión
de seis meses a tres años: 1. el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o
clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el
inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2º el que, para apoderarse de todo o
parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo; 3º el que, con
violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.”
En primer lugar el sujeto pasivo del acto sería «Las Margaritas S.A», titular registral
del inmueble según el informe del Registro Público de Prop. de La Paz (pero sin exhibir el título
de propiedad en el juicio sucesorio). La acción típica constituiría el despojo según la Querella, y
en este caso sería parcial, porque el órgano acusador señala que la usurpante habría ocupado una
fracción del inmueble (sin indicar superficie) que incluye también el casco o Casa
principal del campo; de uso reservado de la familia Etchevehere.
Ahora bien, el «medio comisivo» sindicado por la Fiscalía es; a) la violencia y b) engaño para
cometer el acto; consistente la primera en el ingreso de 40 personas que intimidaron a los
trabajadores rurales de Las Margaritas», por su número, pero sin indicar ni probar la fiscalía otro
hecho violento más que el número de personas; y que alguno de estos les habrían dicho «que
de ahora en más realizarían un determinado tipo de tareas» y que hasta un determinado límite
del campo podrán moverse en adelante, lo que les infundió temor.
Que al haber aclarado el Sr. Fiscal que el ingreso al Establecimiento en realidad fue pacífico y sin
violencia, por haberse atravesado el guarda-ganado para ingresar al campo desde la ruta, que
permanece abierto y sin obstáculos al libre acceso, a la par de haberse descartado el uso
de cualquier tipo de armas en las denunciadas amenazas ; ello permite descartar el
hecho típico de la violencia en la usurpación del inmueble, ya que el ingreso de 40 personas
que acompañaban a Dolores Etchevehere no fue acompañado por prueba alguna de
que alguno de ellos haya desplegado violencia o algún tipo de amenazas contra
los empleados rurales, más allá de señalar el Fiscal la «INCOMODIDAD» de ese numero elevado
de personas acompañando a la heredera, les produjera a Martinez, Rodriguez y Barreto, según su
testimonial (que la defensa técnica ya afirmó que fueron direccionados por uno de los hermanos
Etchevehere)
El segundo «medio comisivo» señalado por la Fiscalía, es el engaño producido a
los empleados por la Sra. Dolores Etchevehere al hacerse presente y darse
a conocer como Heredera y, que eso indujo a error a los presentes (error de prohibición según
la Querella), franqueandoles el paso a la finca. De esa aseveración cabe preguntarse en
que consiste o consistió el «engaño», ya que la señora dió su nombre y apellido sin ambages, y
los empleados saben que los patrones son la familia Etchevehere, aunque nunca hayan visto o
conocido a la totalidad de los hermanos o familiares (el lic. Rubiolo a cargo del campo, declaró que
conoce a Dolores hace más de 30 años); por su parte, darse también a conocer
como «heredera», es lo que la propia Fiscalía probó en la audiencia con la declaratoria de
herederos que le enviara el Juez Civil nº 7 (Dr. Furman) a cargo del sucesorio y donde fuera
declarada también heredera Dolores Etchevehere. No hubo tal engaño en el proceder de la
mencionada, no invocó ella a su ingreso al campo ni más ni menos de «lo que
es»: una «Etchevehere», heredera de don Luis F. Etchevehere.-
3.- Que de la profusa prueba rendida en la audiencia, especialmente la aportada por la
Querella y Fiscalía -y de su análisis necesario para resolver la cautelar del art. 75-, toma
relevancia la documentación aportada por el Dr. Rubén Pagliotto consistente en la «IV- Fotocopia
del ACUERDO PRIVADO DE ADJUDICACION Y PARTICION DE BIENES, suscripto por los cinco (5)
herederos en fecha 31 de agosto de 2018, con firmas certificadas ante notario en el cual Dolores
ETCHEVEHERE manifiesta que se la han exhibido todas las documentaciones bancarias, contables,
existencia de bienes en el sucesorio y en la sociedad LAS MARGARITAS S.A., …. En ese mismo
acuerdo la propia DOLORES, con el presente asesoramiento de su abogado de confianza y por el
12,5% que le corresponde en las acciones de LAS MARGARITAS S.A. SOBRE EL TOTAL DEL
PATRIMONIO DE LA MISMA, le cede a sus co-herederos parte de los bienes (automotores,
semovientes), recibe dinero en moneda dólar (US$ 24.000) y por otra proporción de sus acciones ella
elige dos (2) parcelas rurales, una de 387, 29 hs (Los Cachorros) y otra fracción rural sin mejoras
denominada CASA NUEVA de 129 hs, para lo cual se le ordenó al Agrimensor Meinero la medición y
confección de los planos de mensura, sobre todo el desglose de las 129 hs que corresponden a una
parte del campo sin mejoras, … ella decide ESCINDIRSE de la sociedad LAS MARGARITAS S.A. y crear
dos (2) S.A. nuevas a donde debían trasladarse las acciones que le correspondían en LAS
MARGARITAS S.A (la negrita me pertenece).
Este acuerdo familiar donde desde «Las Margaritas S.A.» se le cede a Dolores
Etchevehere 129 hs. del campo Casa Nueva (una fracción del total), fue refrendado
en ASAMBLEA societaria de la SA, del día 14-09-2018.-
Téngase presente también que los empleados Martinez, Rodriguez y Barreto, supuestamente
amedrentados por Dolores Etchevehere y/o sus cuarenta acompañantes son empleados de
ella (quizá no lo saben aún), porque según la Asamblea mencionada sus hermanos le cedieron el
personal; confr: «… Las partes manifiestan conforme a la ley y, de común acuerdo que junto a la
parte cedida/adjudicada a Dolores Etchevehere, se transfieren además … el personal en relación de
dependencia (tanto de Las Margaritas S.A. como de la sucesión..» .-
Además, como corolario de lo dicho, el Agrimensor designado en la misma Asamblea iba a
realizar el deslinde de la fracción (mensura) otorgada por sus hermanos a Dolores Etchevehere.
4.- Que la Querella manifestó, en línea con la Fiscalía, que la Sra.
Dolores Etchevehere nada tiene, y por eso había ESTAFADO al Grupo Artigas y Jóvenes por la
Tierra o el ambiente, ya que había cedido su parte de Las Margaritas SA a la firma MIRUS
S.A. (extrañamente a solo dos meses siguientes de haber recibido las 129 hs. de
Casa Nueva); conforme el «Acuerdo Privado de Cesión de Acciones y Derechos» celebrado por
Dolores Etchevehere con Mirus SA en fecha 15 de Noviembre de 2018.-
Que si se resolvierea en sede civil que el Acuerdo tuviera validez (la defensa técnica ya afirmó que
no), por la cláusula «Tercero», la Sra. Dolores Etchevehere pagando el mutuo tiene o tenía la
posibilidad de recuperar las acciones que supuestamente le habia cedido a Mirus
SA., todos supuestos que invariablemente son ajenos en su análisis y decisión en esta sede penal.-
Que la defensa afirmó la Nulidad de dicho acuerdo por la norma sustancial prevista en el art.
1618 CCyC: «Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite
la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a)
la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. …» El análisis consecuente de
la validez de ese acuerdo privado, porque no fue pasado en Escritura Pública, también excede la
materia penal y debe ser resuelto por ante el Juez del universal radicado en la Ciudad de Paraná
(ER).-
Que tampoco puede dejar de señalarse que ese «acuerdo privado» firmado con MIRUS
S.A. parece ser -como lo afirmara la defensa de Dolores Etchevehere-; objeto de investigación
penal federal por la denuncia de Extorsión radicada por ante la Fiscalía del Dr. Federico
Delgado a/c Fiscalía Nac. Crim nº 6 de Comodoro Py, en la causa «Etchevehere Luis Miguel y
otros s/ Extorsión» nro. 8173/2020; conforme a los términos del requerimiento efectuado al Dr.
Oscar Sobko y de la copia de la denuncia agregada en esta IPP.-
5.- Que finalmente resta considerar en esta disputa meramente familiar, lo informado a la Fiscalía
por el Sr. Juez Civil y Com. nº 7, Dr. Martín Furman el día 17-10-2020, remitiéndole copia de
la declaratoria de herederos de la sucesión de Luis Felix Etchevehere del año 2010, en
la cual Dolores Etchevehere es declarada heredera junto a sus hermanos y su madre.
Además informa el juez civil, y esto es dirimente para este juzgado, que: 1) «en el marco del
sucesorio NO HAY PARTICION, … nunca se aprobó ninguna cuenta particionaria, ni adjudicación, para
ello es necesario que previamente se culmine con la tarea de inventario».
2) «…el inmueble sobre el que se asienta Casa Nueva es de titularidad registral de Las Margaritas
S.A. y no ha sido incluído en el inventario sucesorio.-
De ello se deducen dos situaciones, la primera; que los herederos han omitido inventariar el
inmueble donde se asienta el campo «Casa Nueva», por lo tanto quien no esté al tanto de la
omisión podría sufrir algún perjuicio patrimonial; en segundo lugar, si se acreditara el dominio (con
el Título de propiedad), el Juez anuncia que a la fecha no hay Partición, por ello le asiste razón a
la defensa en cuanto a que, por todos los bienes existentes los hermanos son
condóminos y dueños por igual, hasta que culmine el sucesorio.
Esas situaciones llevan a un claro sinceramiento de los hechos aparentemente típicos que, de
por sí, terminaron siendo unificados y debatidos por los propios abogados, Dr. Pagliotto –
querella-, y Mobilia -defensa-, en cuanto a que la Cesión a Midus S.A. dejaba sin bienes a la Sra.
Dolores Etchevehere y, la respuesta adversarial consecuente, que la cesión es nula por el art.
1618 del CCyC, pero que además era el fruto de la extorsión que investiga la justicia federal.
A ello, añado, eso dejaría en pié la ASAMBLEA Societaria de «Las Margaritas S.A.», del 14-09-
2018 en cuyo seno la aquí Denunciante Leonor Barbero Marcial y sus hijos, le cedieron a Dolores
Etchevehere la cantidad de 129 hectáreas del campo Casa Nueva; de todo ello también
se deduce que la disputa familiar-hereditaria por la titularidad y/o posesión y goce
del inmueble no puede ser resuelto en sede penal -por estar claramente confundidos
los verdaderos dueños del campo presuntamente usurpado-; que en rigor de verdad sería una
pequeña porción, al decir del Dr. Pagliotto «…de las más de 5.000 hectáreas» de campo que
posee la familia como herencia.-
6.- Que el art. 75 del CPPER, como dijimos ab initio, exige para ser válidamente despachada la
medida cautelar de desalojo del inmueble -y en esta instancia de la I.P.P. -, la «verosimilitud del
derecho» en que se funda, lo que no ha podido ser acreditado por la Fiscalía ni Querella con la
provisoriedad que el caso amerita, sin perjuicio de que oportunamente y con el avance de
la causa o en el decurso del debate se acrediten los requisitos exigidos; en tanto al momento
la duda favorece al sospechado, confr. art. 1º, inc. d) Ley 9.754.-
7.- Que lo que diré en este considerando no hace a la cuestión resuelta, por ello pido disculpas a las
partes su mención, pero mi formación judicial desde «el derecho de las familias» me lleva a la
necesidad de ofrecer a los hermanos Etchevehere poder pensar una solución pacífica, armónica,
desde el ganar-ganar, distinta a lo visto hasta entonces y con la ayuda de operadores bien
intencionados, evidenciando con el ejemplo que todo esto es material y por lo tanto quedará en la
tierra.-
8.- Costas a la vencida -art. 584 y ss. CPPER.-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- NO hacer lugar la medida cautelar del art. 75 del CPPER (desalojo) peticionada por la Fiscalía
Dres. Sobko-Bessa y la Querella -Dr. Pagliotto-, contra los sindicados en la I.P.P. Nº 16.614; por
los fundamentos expuestos precedentemente y art. 181 C.P.-
II.- Tener presente la familia Etchevehere el ofrecimiento del Considerando 7º.-
III.- Costas a la vencida, art. 584 y ss. CPPER.-
IV.- Notifíquese.-
DR. RAÚL DAMIR FLORES
JUEZ de GarantíasSubrogante